TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1341/24
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre desconocimiento del precedente constitucional
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia sobre omisión arbitraria de análisis de aspectos de relevancia constitucional
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la providencia analizó todos los asuntos de relevancia constitucional con efecto trascendente para el sentido de la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1341 DE 2024
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-101 de 2024
Expediente: T-9.621.891
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Scientific Games International (SGI) contra la Sentencia T-101 de 2024.
I. ANTECEDENTES
La Sentencia T-101 de 2024[1] cuya nulidad se solicita
1. Hechos. En marzo de 1992, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud (Ecosalud S.A.) y el consorcio compuesto por las sociedades Scientific Games Inc. (hoy Scientific Games International - SGI), PKI Associates Inc. y Daibutsu Inc. celebraron el Contrato de Concesión 003 de 1992. Posteriormente, con motivo de una cesión contractual debidamente autorizada por Ecosalud S.A., la sociedad Wintech de Colombia S.A. asumió las obligaciones de la parte contratista.
2. Mediante la Resolución 246 del 1.º de julio de 1993[2], Ecosalud S.A. declaró la caducidad administrativa del referido contrato y, consecuentemente, la interventoría elaboró el acta de liquidación unilateral del Contrato 003 de 1992, que sería aprobada por la entidad a través de la Resolución 222 del 18 de marzo de 1994. Esta situación derivó en una serie de litigios, entre ellos, el proceso ejecutivo contractual en el que se profirieron las decisiones judiciales objeto de tutela.
3. El 4 de junio de 1999, Ecosalud S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de SGI con la que pretendió se librara mandamiento de pago en su favor por un valor de $90.051.599.475, correspondientes a la suma que fijó el acta de liquidación definitiva del Contrato 003 de 1992, así como a los intereses moratorios.
4. Mediante auto del 17 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra de SGI y a favor de Ecosalud S.A., por la suma solicitada en la demanda, más los intereses de mora causados, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 14 de agosto de 2003.
5. Sentencia de primera instancia. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada.
6. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió modificar parcialmente el fallo de primera instancia para, en su lugar: (i) rechazar por improcedentes las solicitudes de nulidad formuladas por SGI; (ii) declarar improcedentes los argumentos de defensa relacionados con la validez de la Resolución 222 de 18 de marzo de 1994, que aprobó el acta de liquidación definitiva del contrato; (iii) declarar probada la excepción de pago parcial; (iv) negar las demás excepciones propuestas por SGI; (v) seguir adelante con la ejecución por la suma de $89.996.891.955.00, más intereses moratorios, desde el 8 de junio de 1994, en los términos del numeral 8.º del artículo 4.º de la Ley 80 de 1993; y (vi) condenar en costas del proceso a SGI, las cuales incluyeron la suma de $20.000.000, por concepto de agencias en derecho.
7. Posteriormente, en auto del 15 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, negó las solicitudes presentadas por SGI para (i) no atender ni dar efectos a la intervención de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado en el proceso y (ii) adicionar, aclarar y corregir la sentencia de segunda instancia. Contra este auto, la sociedad SGI presentó recurso de reposición, que fue resuelto negativamente en providencia del 21 de febrero de 2022.
8. Acción de tutela contra providencia judicial. El 18 de agosto de 2022, SGI promovió acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En ella, pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que en su criterio le habrían sido vulnerados por la sentencia del 10 de diciembre de 2020 y por los autos que posteriormente expidió dicha autoridad judicial para resolver la solicitud de adición, aclaración y corrección del mencionado fallo. Consecuentemente, solicitó que se revocaran, anularan o modularan tales providencias para, en su lugar, tomar la decisión que se estimase pertinente en aplicación del principio iura novit curia. De manera subsidiaria, pidió que se profiriera una sentencia de remplazo en la que se decretase la prosperidad de las excepciones que formuló SGI en el mencionado proceso ejecutivo.
9. SGI consideró que se configuraban las siguientes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) defecto sustantivo por la errada interpretación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil; (ii) defecto sustantivo por la violación del principio de igualdad de armas; (iii) defecto sustantivo por la violación de las normas concordatarias previstas en el artículo 13 del Decreto 350 de 1989; (iv) ausencia de motivación, puesto que la sentencia del 10 de diciembre de 2020 no se pronunció respecto de la prohibición de cobro simultáneo de la cláusula penal y de la indemnización de perjuicios; (v) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado[3], del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] y de la Corte Suprema de Justicia[5]; (vi) defecto orgánico por incompetencia, toda vez que el conocimiento del asunto le correspondía a un tribunal de arbitramiento; y (vii) defecto fáctico, por cuanto el Consejo de Estado no se apoyó en prueba alguna para concluir que no podía estudiar la excepción de fondo mediante la cual se cuestionaba la legalidad del título ejecutivo.
10. Fallo de tutela de primera instancia. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Al respecto, sostuvo que la acción de tutela (i) plantea inconformidades que se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso ejecutivo; (ii) busca un pronunciamiento favorable a pretensiones típicamente económicas y (iii) acude a argumentos de mera legalidad, con lo que desconoce la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso ejecutivo y pretende que en instancia constitucional se reanude un debate que ya se encuentra jurídicamente concluido.
11. Impugnación. SGI impugnó el referido fallo para lo cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela.
12. Fallo de tutela de segunda instancia. En providencia del 24 de mayo de 2023, la misma corporación y sección, a través de la Subsección A, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Consideró que el asunto sí es de marcada relevancia constitucional porque se centra en definir la posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente, un defecto orgánico, una decisión sin motivación y un defecto fáctico, en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada. Sin embargo, al analizarlos de fondo estimó que ninguno de ellos se configuró.
13. Trámite en sede de revisión. Seleccionado el expediente para su revisión ante esta Corte, la Secretaría General de la corporación lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, quien mediante auto del 26 de octubre de 2023 decretó pruebas y ordenó la vinculación de Coljuegos.
14. La Secretaría General de la Corte, a través de oficio OPT-A-434 del 14 de noviembre de 2023, corrió traslado de las pruebas al Consejo de Estado, Sección Tercera, a SGI y a Coljuegos. Por medio del oficio OPT-A-467 del 7 de diciembre de 2023, hizo lo propio respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que dichas entidades fueron vinculadas al trámite de tutela por los jueces de instancia, en calidad de terceros con interés.
15. El 30 de enero de 2024, SGI allegó al expediente el poder otorgado al profesional del derecho que asumió la defensa de sus intereses, quien se pronunció acerca de las razones por las cuales, en su criterio, la sentencia objeto de tutela transgredió los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de su representada.
16. La Sentencia T-101 de 2024. El 5 de abril de 2024, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-101 de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Scientific Games International contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En dicha providencia, la Corte concluyó que la acción no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por lo cual resultaba improcedente. Como consecuencia de ello, en el resolutivo primero decidió:
«PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo de la acción de tutela promovida por la sociedad Scientific Games International (SGI) contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. En su lugar, CONFIRMAR el fallo de tutela del 7 de octubre de 2022 emitido por la Subsección B de la misma sección y corporación en dicho trámite constitucional, que declaró improcedente la acción interpuesta»
17. Sobre el requisito de relevancia constitucional, cuyo contenido se estudió con base en las reglas propuestas en la Sentencia SU-134 de 2022, la providencia cuestionada señaló que:
«[ ] lo que se advierte en cada una de las diferentes censuras que plantea la acción de tutela es que, más allá de la referencia expresa y formal que hace la sociedad demandante a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, el debate propuesto por SGI no da cuenta de algún grado de afectación a garantías constitucionales sino que refleja, más bien, la diferencia de criterios e inconformidad de la accionante con la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tales condiciones, la tutela no involucra en realidad una discusión sobre el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental»
18. Seguidamente, la Sentencia T-101 de 2024 sostuvo que «[e]l incumplimiento del requisito de relevancia constitucional se refuerza por el marcado y exclusivo carácter económico que tiene la controversia propuesta por SGI en sede de tutela, que además se reduce a un ámbito de protección de un lucro privado defendido por una sociedad extranjera, luego es claro que el debate en sede de revisión no involucra un interés general».
La solicitud de nulidad[6]
19. Por medio de escrito del 30 de abril de 2024, SGI solicitó la nulidad de la Sentencia T-101 de 2024. Esto porque, a su juicio, se configuran dos hipótesis de nulidad: (i) la modificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el requisito de relevancia constitucional y (ii) la elusión arbitraria de un asunto de evidente relevancia constitucional.
20. En cuanto al primer punto, el solicitante enfatizó en los diferentes pronunciamientos que esta Corte ha emitido alrededor del requisito de relevancia constitucional, y concluyó que este «no se encuentra previsto para descartar todas las tutelas contra providencia judicial por el solo hecho de que se mencionen normas legales o porque la controversia tenga consecuencias económicas». Así, precisó que:
«[S]i la tutela plantea que se ha desconocido un derecho constitucional fundamental, y que la providencia del juez ordinario incurrió en defectos constitucionales, el hecho de que una decisión futura del juez ordinario pueda tener efectos económicos no le quita a la acción de tutela la relevancia constitucional. El posible efecto económico futuro que sería definido por el juez ordinario, no suprime la relevancia constitucional presente a ser analizada por el juez constitucional para proteger exclusivamente el derecho al debido proceso y a la administración de justicia»[7]
21. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que la Sala Segunda de Revisión desconoció los precedentes de la misma Corte Constitucional que plantean (i) la incidencia directa que existe entre, de un lado, la afectación al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, de otro, la relevancia constitucional (Sentencias T-356 de 2022, SU-020 de 2020 y SU-128 de 2021); (ii) la mención de normas legales no obsta para considerar la relevancia constitucional del asunto (SU-215 de 2022, SU-071 de 2022 y T-199 de 2022 que aplicó la regla de la SU-573 de 2019); (iii) la necesidad de analizar si hubo una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante (SU-103 de 2022); y (iv) la determinación de que los efectos económicos de la controversia no son un factor concluyente cuando existe afectación a derechos fundamentales (SU-157 de 2022 y SU-128 de 2021).
22. Por lo tanto, destacó el hecho de que un proceso ejecutivo puede tener relevancia constitucional cuando se involucra el alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, aunque el mismo presente relación con la aplicación de normas legales y efectos económicos. En este punto, la peticionaria identificó las sentencias T-753 de 2014, T544 de 2015, SU-041 de 2018, T-111 de 2018, SU-418 de 2019 y T-229 de 2022, acompañadas del respectivo extracto en el que se refirieron a la relevancia constitucional.
23. Adicionalmente, estableció que la Sala introdujo en el fallo de la referencia nuevas reglas jurisprudenciales, las cuales pueden ser contradictorias a la Carta Política y a la jurisprudencia constitucional relevante para el tema. A saber, el apoderado adujo que estas reglas son: (i) una tutela carece de relevancia constitucional cuando los defectos alegados recogen los argumentos presentados por el accionante en el proceso ordinario o ejecutivo. Consideró que ello «más que negar la relevancia constitucional, debería reforzarla, al demostrarse que no hubo actuaciones omisivas y negligentes de la accionante, y que la tutela no se está usando como una tercera instancia para agregar nuevas alegaciones contra la providencia del Consejo de Estado»[8]; y (ii) una tutela carece de relevancia constitucional cuando el afectado es una sociedad extranjera. Consideró que esta última era violatoria del artículo 13 superior. Al respecto, se refirió a las sentencias SU-157 de 2022 y SU-128 de 2021 en cuanto disponen que los efectos económicos son secundarios en comparación con la evidente naturaleza constitucional y concluyó que «[n]unca se ha invocado la nacionalidad extranjera de una sociedad como criterio para determinar la relevancia constitucional»[9].
24. En cuanto a la segunda hipótesis de nulidad alegada, argumentó el peticionario que la Sala Segunda de Revisión incurrió en la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, al no tener en cuenta lo desarrollado en el memorial de impugnación de SGI, en el fallo de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado y en el memorial presentado en el trámite de revisión por SGI. Todos estos escritos, en su criterio, dan cuenta de la dimensión constitucional de la controversia que subyace al proceso judicial demandado por vía de tutela. En particular, consideró que la Sala no analizó que la verdadera pretensión de SGI era ser escuchada por el juez natural de la litis en relación con la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por Ecosalud, luego omitió validar la perspectiva constitucional que tenían los defectos que esgrimió en la acción de tutela, los cuales justificaban la alegada afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Dicho esto, concluyó que la Sala se habría pronunciado de forma diferente si se hubiesen tenido en cuenta los escritos señalados con anterioridad.
Actuaciones adelantadas durante el trámite de la solicitud de nulidad ante la Corte Constitucional
25. El 3 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que certificara la fecha de notificación de la Sentencia T-101 de 2024. En respuesta a este requerimiento, el 15 de mayo de 2024, la Secretaría de aquella corporación señaló que la sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el 25 de abril de 2024, por medio de los oficios n.° 194465 al 194473, remitidos mediante correo electrónico.
26. De igual manera, para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso, el 3 de mayo de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada[10]. Sin embargo, estas no emitieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015[11].
2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
28. El artículo 243[12] de la Constitución establece que las sentencias que profiere esta corporación hacen tránsito a cosa juzgada. Por este mandato se tiene que no es posible reabrir la controversia que estudió la Corte[13], toda vez que lo resuelto por ella es definitivo, inmutable y vinculante. Lo anterior también encuentra respaldo normativo en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, el cual dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La misma disposición indica que la nulidad solo puede ser alegada antes de proferirse el fallo y decretada por la Sala Plena con base en irregularidades que generen la violación del debido proceso.
29. Esta normativa sirvió de sustento para que, en una etapa inicial, la jurisprudencia constitucional entendiera que las nulidades únicamente podían aducirse con anterioridad a que se dictara el fallo[14]. Sin embargo, al poco tiempo, la Sala Plena avanzó hacia una postura según la cual la corporación «tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas»[15]. Esta posibilidad se encuentra expresamente consagrada en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, cuyo artículo 106, que regula lo concerniente a las nulidades, admite expresamente que se invoquen con anterioridad a la sentencia (literal a) o con respecto de la sentencia (literal b). Señala que, en este último caso, «será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General».
30. De acuerdo con ello, en varias oportunidades, este tribunal ha admitido que se solicite la nulidad en los procesos de tutela, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a aquellos[16]. No obstante, ha aclarado una serie de reglas aplicables en la materia a saber: (i) los incidentes de nulidad no son un recurso contra las decisiones judiciales, luego no pueden utilizarse para reabrir los debates; (ii) no son una regla general, por lo tanto su procedencia es excepcional y extraordinaria; (iii) no puede acudirse a este incidente para pretender que se evalúen las consecuencias de las sentencias que dicta la Corte Constitucional[17].
31. Con fundamento en lo anterior, esta corporación ha desarrollado un conjunto de condiciones para valorar la viabilidad de las solicitudes de nulidad de sentencias de revisión proferidas por ella. Se trata de los presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, los cuales son de dos clases (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos sustanciales o materiales[18]. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso que los mismos sean inobservados, la consecuencia es el rechazo de aquella. Mientras que los segundos comprenden las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de algún supuesto que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a reconocer la afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser «ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión»[19].
32. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para que sea posible estudiar la nulidad alegada todos los supuestos formales deben acreditarse. Estos son:
33. Oportunidad. Es necesario que la solicitud se presente en el término de ejecutoria de la decisión adoptada, o lo que es lo mismo, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[20].
34. Legitimación por activa. La solicitud de nulidad respecto de sentencias de revisión de tutelas debe ser propuesta por quien actuó en el proceso en calidad de parte o por un tercero con interés legítimo en el proceso. Sobre el interés que debe asistirse al solicitante, esta corporación ha exigido que sea «(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión»[21].
35. Carga argumentativa. Sobre este presupuesto se ha dicho que, como la solicitud de nulidad impacta la intangibilidad de las decisiones judiciales, ella debe cumplir una carga argumentativa particularmente exigente[22]. En efecto, para que este tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (i) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado; sino que es necesario (ii) dar cuenta de las circunstancias que sustentan la violación de los preceptos constitucionales que aparentemente fueron transgredidos[23], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[24] y de su carácter ostensible, probado, significativo y transcendental, es decir, que tales circunstancias tengan repercusiones sustanciales y directas en la decisión[25], con carácter trascendente. Además, la Corte ha señalado que no son procedentes argumentos dirigidos a reabrir el debate definido en la sentencia, discutir nuevamente los hechos y pretensiones, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos[26].
36. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la satisfacción de esa carga mínima argumentativa implica formular de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la hipótesis de nulidad invocada y los hechos que la configuran. El alcance de estas exigencias fue explicado en el Auto 053 de 2019[27] en los siguientes términos:
i) clara, es decir, debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; ii) expresa, esto es, que se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; iii) precisa, pues los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; iv) pertinente, lo cual significa que los argumentos deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y iv) suficiente, en tanto debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso
37. Cabe anotar que estos criterios tienen un fin metodológico, por lo cual se ha resaltado que no constituyen un test de forzoso cumplimiento, sino que pretenden servir de guía para el ejercicio de valoración judicial correspondiente al momento de estudiar la solicitud de nulidad[28].
38. Una vez se acrediten los presupuestos formales, se habilita el estudio de fondo de la solicitud de nulidad. Para tales efectos, la Sala Plena debe analizar si se configura alguno de los presupuestos sustanciales, los cuales están orientados a exponer una violación del derecho al debido proceso «ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada»[29], de forma tal que conlleve la declaratoria excepcional de nulidad del fallo adoptado por este tribunal. La jurisprudencia constitucional ha decantado un listado no taxativo de los presupuestos sustanciales que comprende[30] (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías para la votación y aprobación de las decisiones de la Corte; (ii) el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión; (iii) la incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, que genere incertidumbre sobre la decisión; (iv) la imposición de órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso; (v) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión y (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
39. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta corporación únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de todos los presupuestos formales y de por lo menos un presupuesto material.
3. Análisis de cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso
3.1. Legitimación en la causa
40. En el asunto bajo examen, quien pide la nulidad de la sentencia es el apoderado de SGI, sociedad que fue demandante dentro del trámite constitucional, por lo que se encuentra legitimada para presentarla.
3.2. Oportunidad
41. De acuerdo con la respuesta remitida por el Consejo de Estado, la Sentencia T-101 de 2024 fue enviada a las partes el día 25 de abril de 2024, por lo que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación se entiende surtida una vez concluido el día 29 del mismo mes y año[31]. Por su parte, el término de ejecutoria transcurrió los días 30 de abril, 2 y 3 de mayo. Por lo tanto, este presupuesto está acreditado porque la solicitud de nulidad se envió al correo de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de abril de 2024[32], esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.
3.3. Carga argumentativa
42. Como quiera que la solicitud analizada se fundamentó en la configuración de dos hipótesis de nulidad, la Corte estudiará si cada reproche cumple con la carga argumentativa requerida para su análisis de fondo.
Primer cargo: el desconocimiento del precedente de la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión
43. Contenido y alcance del presupuesto de nulidad. Su fundamento se encuentra en el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 34 señala que «[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte», lo que supone que la modificación o contradicción del precedente que haya fijado la Sala Plena por cuenta de las Salas de Revisión, extralimitaría el ejercicio de las competencias de estas y, con ello, generaría una grave violación del debido proceso.
44. Este presupuesto de nulidad puede configurarse cuando (i) la Sala Plena desconoce su propio precedente sin observar las reglas que rigen para el cambio de jurisprudencia y (ii) una Sala de Revisión desconoce el precedente de la Sala Plena o bien la jurisprudencia en vigor establecida por las mismas Salas de Revisión[33]. La acreditación del desconocimiento del precedente de la Sala Plena exige dos elementos de comparación: la ratio decidendi de la sentencia de Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se alega. Por su parte, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión comporta una mayor exigencia en su acreditación, pues implica demostrar que hay un precedente jurisprudencial consolidado[34].
45. En uno y otro caso, para satisfacer la carga argumentativa propia de este tipo de reproche, quien formule la solicitud de nulidad tiene el deber de acreditar «(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente»[35]. Esta Corte ha señalado que la evidente similitud fáctica entre el caso que originó la decisión respecto de la cual se solicita su nulidad y las de las decisiones que constituyen precedente es una exigencia estricta, luego «no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales»[36].
46. En conclusión, el peticionario debe, de un lado, identificar el precedente uniforme, reiterado y pacífico que considera está siendo modificado o contrariado y, de otro, demostrar que los supuestos fácticos de la sentencia atacada coinciden con los hechos de las decisiones desconocidas. Ello supone entonces evidenciar el quebrantamiento de la ratio decidendi de la línea jurisprudencial[37].
47. Resumen del cargo. La solicitud de nulidad impetrada se sustenta en el presunto desconocimiento del precedente de la Sala Plena en torno al requisito de relevancia constitucional por dos razones. Primero, en criterio de la sociedad peticionaria, la providencia acusada desatendió las siguientes consideraciones realizadas por la jurisprudencial de esta corporación en torno a dicha exigencia:
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Consideración sobre la relevancia constitucional[38] |
Sentencia |
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La afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia plantea una relevancia constitucional. |
T-356 de 2022 SU-020 de 2020 SU-128 de 2021 |
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La mención de normas legales no impide al juez constitucional considerar la controversia constitucional, relacionada con el alcance de los derechos fundamentales. |
SU- 071 de 2022
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Controversias que versan sobre normas legales pueden tener «incidencia directa en los derechos fundamentales». |
T-199 de 2022 que aplicó la regla de la SU-573 de 2019 |
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Al considerar la relevancia constitucional, es fundamental tener en cuenta si se pretende «que el juez constitucional dirima una aparente controversia que se mantiene en el plano legal». |
SU-215 de 2022 |
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Los efectos patrimoniales no son un factor concluyente para descartar el cumplimiento de la relevancia constitucional. Los efectos económicos «son secundarios en comparación con la evidente naturaleza constitucional que plantean los casos». |
SU-157 de 2022
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Carecen de relevancia constitucional las controversias con contenido «exclusivamente» económico. |
SU-128 de 2021 |
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Una tutela carece de relevancia constitucional cuando existe una actuación omisiva o negligente de la accionante. |
SU-103 de 2022 |
48. Aunado a lo anterior, en este punto, la solicitante estimó que la Sentencia T-101 de 2024 «desconoce una multitud de precedentes de la Corte Constitucional en que se consideró que una discusión en un proceso ejecutivo, a pesar de que se relacionaba inicialmente con la aplicación de normas procesales y tenía obvios efectos económicos (por tratarse de procesos ejecutivos), tenía relevancia constitucional al involucrar el alcance del debido proceso y el acceso a la administración de justicia»[39].
49. En segundo lugar, SGI consideró que la sentencia objeto de la petición de nulidad creó dos nuevas reglas que resultan extrañas al precedente y a la jurisprudencia que ha fijado la Corte en la materia: (i) una tutela carece de relevancia constitucional cuando los defectos alegados recogen los argumentos presentados por el accionante en el proceso ordinario o ejecutivo y (ii) una tutela carece de relevancia constitucional cuando el afectado es una sociedad extranjera.
50. Examen de la Sala Plena. Este cargo no satisface el requisito de carga argumentativa, de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional para el análisis de la solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente. La Sala arriba a esta conclusión por las siguientes razones:
51. En relación con el primer punto, sobre el presunto desconocimiento del precedente relativo al requisito de relevancia constitucional, la Corte reconoce que en el escrito de nulidad la sociedad (i) alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por esa causa y (ii) señaló la providencia respecto de la cual pretende se declare la nulidad, así como las sentencias que constituirían precedente y jurisprudencia en vigor aplicable.
52. No obstante, el argumento no es preciso, pertinente, ni suficiente porque la peticionaria, aunque hace una exposición importante de la jurisprudencia en esta materia, se limitó a citar textualmente algunos fragmentos de sentencias de esta Corte y a subrayar algunos apartes, sin acreditar los demás elementos exigidos para evidenciar la configuración de la hipótesis invocada. En estos supuestos, se requiere además (iii) identificar con claridad y precisión «el supuesto de hecho, problema jurídico y razón de la decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones [...] que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido»[40]; y (iv) «demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos, por lo cual resulta aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida»[41].
53. Estos asuntos fueron omitidos en la solicitud de nulidad, por lo cual no se evidenció cómo la sentencia censurada desconoció las presuntas reglas de derecho, máxime si se tiene en cuenta que, en varios de los casos citados, se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional y que este tipo de sentencias «no contienen una ratio decidendi en tanto que no hay una decisión de fondo. En ese sentido, una decisión que no crea precedente no podría vulnerar la ratio decidendi o el precedente de otra sentencia»[42].
54. En efecto, para desarrollar la fundamentación de esta censura, la promotora del incidente citó apartes de las decisiones que contienen las reglas jurisprudenciales que estimó desconocidas en el caso concreto. Por ejemplo, se refirió a la Sentencia SU-071 de 2022 con el fin de resaltar que en ella se estableció que «la simple mención de normas legales no impide al juez constitucional considerar la controversia constitucional, relacionada con el alcance de los derechos fundamentales. Sin embargo, la sentencia T-101 de 2024 encontró incumplido el requisito de relevancia constitucional porque en la tutela se mencionó, en palabras del fallo, la errada interpretación de los artículos 1594 y 1600 del Código Civil»[43].
55. Más adelante, la peticionaria señaló que «la Sala Segunda de Revisión desconoció el precedente de la sentencia SU-071 de 2022, al igual que la sentencia T-199 de 2022, que lo desarrolla, y que permiten considerar la incidencia directa en los derechos fundamentales a pesar de que en la controversia se hayan planteado normas legales. Adicionalmente, la Sala Segunda desconoció el precedente de la sentencia SU-103 de 2022, que señala la necesidad de analizar si hubo una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante. La coincidencia entre los argumentos presentados en instancia y los defectos planteados en tutela, ahora con una dimensión constitucional, refuerza la relevancia constitucional de la tutela, porque demuestra que no ha habido actuaciones omisivas ni negligentes, y que la tutela no se está usando para generar escenarios para presentar nuevos argumentos»[44].
56. En relación con la Sentencia SU-103 de 2022, la peticionaria refirió que en ella «la Corte encontró incumplido el requisito de relevancia constitucional en una tutela contra un laudo arbitral, debido a que la tutela (i) versa sobre un asunto eminentemente legal y de contenido económico; (ii) busca reabrir un debate ya concluido con la intención de revivir los términos procesales de la caducidad; y (iii) el proceso de tutela surge de una actuación omisiva o negligente por parte de la accionante»[45].
57. Las anteriores referencias al escrito de nulidad describen la metodología a la que acudió la solicitud de nulidad en cada uno de los planteamientos respecto del precedente que estimó desconocido. En ese sentido, la petición se sustenta en consideraciones generales o casos en los cuales la Corte se pronunció respecto del requisito de relevancia constitucional en asuntos de contenido económico, frente a debates legales o en los que se discutía la transgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la solicitante no demuestra la existencia de una ratio decidendi, la similitud entre los casos citados, ni que la decisión atacada ameritaba trasladar y aplicar la misma regla de decisión, en los términos definidos por la jurisprudencia para predicar la existencia de un precedente vinculante. Por lo tanto, el reproche no satisface la carga argumentativa.
58. En relación con el segundo punto al que hace referencia la solicitud de nulidad, esta tampoco cumple dicha carga. Para la promotora del incidente de nulidad, la Sentencia T-101 de 2024 creó dos reglas jurisprudenciales. Según indicó, una de ellas sostiene que «una tutela carece de relevancia constitucional cuando los defectos alegados recogen los argumentos que presentó el accionante en el proceso ordinario»[46].
59. Esta censura no contiene una argumentación expresa. Como se explicó con antelación, este supuesto exige que el cargo de nulidad se funde en un contenido objetivo y cierto de la providencia cuestionada, no en la interpretación subjetiva que de ella haga la peticionaria. Al revisar el texto de la Sentencia T-101 de 2024, la Sala Plena encuentra que la regla jurídica que expone la solicitante no se deriva del contenido del fallo censurado y corresponde a la interpretación subjetiva de quien pide la nulidad En dicho escenario, la solicitud de nulidad no demuestra la creación de una nueva regla jurisprudencial que desconozca el precedente constitucional. Tal aspecto también genera la ausencia de suficiencia de la argumentación para acreditar la vulneración del derecho al debido proceso.
60. De otro lado, para la solicitante el uso del término «sociedad extranjera» comporta una nueva regla jurisprudencial contraria a los artículos 13 y 86 superiores, según la cual la acción de tutela carece de relevancia constitucional cuando el afectado es una sociedad extranjera.
61. Este argumento carece de pertinencia y suficiencia pues se basa en una inferencia por el solo uso del término «sociedad extranjera», que no aporta razones para acreditar una violación del derecho al debido proceso. En efecto, la solicitante no expuso argumentos dirigidos a demostrar que la Sentencia T-101 de 2024 apeló a su naturaleza de sociedad extranjera para aplicar exigencias diferenciadas en torno al requisito de relevancia constitucional, sino que se limitó a deducir tal planteamiento por el hecho de que el fallo se hubiese referido a una categoría que describe la naturaleza jurídica de aquella y que se encuentra reconocida y definida expresamente en el ordenamiento jurídico colombiano[47]. A ello se suma que la peticionaria no justificó las razones por las cuales podría entenderse que el uso de aquel término hace parte de la ratio decidendi de la sentencia censurada y, con ello, supuso la creación de una regla jurisprudencial. Tampoco evidenció la trascendencia de la presunta irregularidad, es decir, no demostró que si se hubiera prescindido de esa mención se hubiera llegado a una conclusión distinta acerca del incumplimiento de la relevancia constitucional.
62. En conclusión, el cargo por desconocimiento del precedente no cumple con las condiciones de ser expreso, preciso, pertinente y suficiente, de conformidad con las consideraciones previamente expuestas. Ello es razón suficiente para considerar que no se satisface el mínimo de carga argumentativa requerido con el fin de dar curso al incidente por tal censura.
63. Lo que se observa en el presente caso es que el debate dentro del trámite constitucional, desde las instancias, tuvo como eje central la procedencia de la acción de tutela, considerando especialmente que la providencia atacada se profirió en un proceso ejecutivo y que se alegaba la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En esa misma línea, la discusión sobre la interpretación y aplicación del precedente en materia de relevancia constitucional fue un asunto analizado en la sentencia entre los fundamentos jurídicos 58 a 63, en lo que se refiere al marco teórico general, y 83 a 89, en lo que respecta al caso concreto. La conclusión a la que llegó la Sala fue desfavorable a la accionante, quien ahora pretende reabrir el debate en torno al asunto, pese a haber sido ampliamente discutido en el proceso. Al respecto, se reitera que la solicitud de nulidad no puede basarse en pretensiones dirigidas a reabrir el debate resuelto en la sentencia, manifestar discrepancias frente a la decisión cuestionada, proponer asuntos alternativos o exponer mejores criterios hermenéuticos. Ello debido al carácter excepcional de este incidente y a la consideración esencial de que se trata de un juicio de validez constitucional y no de corrección jurídica de las decisiones de la Corte.
64. Por los anteriores motivos, será rechazada la solicitud de nulidad en lo que hace a esta hipótesis.
Segundo cargo. Nulidad por elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional
65. Contenido y alcance del presupuesto de nulidad[48]. La Corte Constitucional ha señalado que la carga argumentativa exigida para la configuración de esta causal implica que el solicitante demuestre (i) que la sentencia incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable, (ii) respecto de un asunto que reviste relevancia constitucional ―no legal ni de conveniencia― y (iii) que la decisión habría sido distinta si aquel asunto se hubiese analizado. De acuerdo con ello, se ha concluido que esta causal demanda a quien la alega un juicio especialmente exigente pues «si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos»[49]. Lo contrario, implicaría reabrir el análisis jurídico y probatorio que se realizó en el fallo cuestionado, actividad que resulta incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad[50].
66. Para precisar el alcance de esta hipótesis de nulidad, considerando que su configuración implica un déficit en el pronunciamiento de la Corte, se ha señalado que esta «cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia»[51]. En sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras, «ya sea mediante una referencia expresa en la sentencia a estos asuntos o tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse frente algunos aspectos»[52].
67. Resumen del cargo. Según la peticionaria, en la Sentencia T-101 de 2024, la Sala Segunda de Revisión eludió el análisis de los siguientes tres elementos: (i) el memorial de impugnación de SGI contra el fallo de tutela de primera instancia. Consideró que en dicho escrito «se desarrolló la dimensión constitucional de la tutela presentada y se demostró que esta tutela, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia, trascendía meros desacuerdos de orden legal con la Sección Tercera del Consejo de Estado»[53]. Agregó que la impugnación «sí dio cuenta de la actuación arbitraria del Consejo de Estado, y además dio cuenta del grado alto de afectación a las garantías constitucionales»[54].
68. De otro lado, señaló que la sentencia omitió por completo considerar (ii) el fallo de tutela de segunda instancia del Consejo de Estado que «revocó la decisión de primera instancia y analizó de fondo los defectos alegados. Es decir, le dio valor y acogió los argumentos de la impugnación sobre relevancia constitucional»[55], sumado a lo cual (iii) se abstuvo de analizar los argumentos de relevancia constitucional contenidos en el memorial que presentó dicha sociedad en el trámite de revisión. Adujo que en él «se precisan las violaciones de derechos fundamentales en que incurrió́ el Consejo de Estado. No solamente se mencionan, sino que se explican los motivos por los cuales, en esta oportunidad, es fundamental la intervención del juez constitucional para impedir que el proceso ejecutivo prosiga sin que ningún juez haya determinado la existencia o el monto correcto de la deuda»[56].
69. Finalmente, calificó la elusión como arbitraria al considerar que se trataba de argumentos contenidos en piezas procesales que obraban en el expediente y que, «de haber sido leídos, habrían refutado las tesis básicas que se exponen en la sentencia T-101 de 2024»[57].
70. Examen de la Sala Plena. La Corte Constitucional encuentra que esta razón cumple con la carga argumentativa necesaria para proceder con su estudio de fondo, debido a que la solicitud de nulidad contiene una explicación que es (i) clara, porque el solicitante apunta a demostrar de manera lógica los temas que a su juicio tienen relevancia constitucional y no fueron abordados en la Sentencia T-101 de 2024; (ii) expresa en la medida en que se basa en el contenido de la providencia acusada y no en inferencias o interpretaciones de la misma; (iii) precisa, ya que explica tres elementos concretos que alegó no fueron abordados y considera eran relevantes constitucionalmente para la decisión; (iv) pertinente en tanto se dirige a evidenciar una presunta violación al debido proceso y, por último, (v) suficiente, por cuanto pone en el debate elementos que en principio darían lugar a pensar que se configuró una irregularidad que afectó de forma grave el debido proceso. Por tal razón, procederá a su análisis de fondo.
4. Análisis de los presupuestos materiales para declarar la nulidad en el caso concreto
71. La Sala Plena observa que no se configuró la hipótesis de nulidad por elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional en el presente caso. En primer lugar, la Sentencia T-101 de 2024 no incurrió en una omisión arbitraria o irrazonable de asuntos de relevancia constitucional. La peticionaria aduce que la providencia objeto de censura no consideró tres actuaciones procesales que contenían argumentos dirigidos a demostrar la relevancia constitucional del asunto y, por ende, que la acción de tutela era procedente.
72. Contrario a lo señalado en la solicitud de nulidad, la sentencia objeto de acusación sí tuvo en cuenta las actuaciones indicadas por la peticionaria, tal y como se demuestra a continuación:
73. En el fundamento jurídico 35 de la providencia, se advirtió que SGI impugnó el fallo de primera instancia en el que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, «para lo cual reiteró los argumentos planteados en la acción de tutela»[58].
74. En el fundamento jurídico 36, la sentencia se refirió al fallo de tutela de segunda instancia y resaltó expresamente que, a través de aquel, la Subsección A de la misma corporación y sección «consideró que el asunto sí es de marcada relevancia constitucional porque se centra en definir la posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, un desconocimiento del precedente, un defecto orgánico, una decisión sin motivación y un defecto fáctico, en los que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada»[59]
75. Finalmente, el fundamento jurídico 47 del fallo indicó que la sociedad accionante presentó escrito de intervención en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional «para ahondar en las razones por las estima que la sentencia objeto de tutela transgredió los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de su representada»[60].
76. Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra acreditado que la Sentencia T-101 de 2024 sí consideró las actuaciones procesales a las que se refirió la peticionaria. En tal sentido, la Sala Segunda de Revisión analizó de manera integral el expediente y no tenía la obligación de pronunciarse de manera expresa sobre cada uno de los argumentos contenidos en cada pieza procesal y, en especial, aquellos referidos en la solicitud de nulidad.
77. El deber de motivación de la Sala Segunda de Revisión consistía en analizar integral y sistemáticamente el asunto para pronunciarse de manera razonada sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, sobre la relevancia constitucional. Tal aspecto, fue estudiado por la Sentencia T-101 de 2024, específicamente en los fundamentos jurídicos 83 y siguientes. Allí se desplegó un ejercicio de valoración integral y sistemática sobre las piezas procesales y probatorias que obraban en el expediente, al igual que sobre los ejes argumentativos expuestos por las partes y los intervinientes en el proceso, con observancia de los principios de independencia y de autonomía judicial. En tal ejercicio de sustentación razonada de la decisión concluyó la Sala de Revisión fundadamente, sin que se advierta capricho o arbitrariedad de su parte, que, contrario al criterio de la accionante, ese asunto no superaba el presupuesto de relevancia constitucional. Por lo anterior, no se configura la hipótesis de nulidad alegada y, en consecuencia, se negará la solicitud en relación con este reproche.
78. En conclusión, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad de la Sentencia T-101 de 2024 en lo relativo a la hipótesis de desconocimiento del precedente judicial debido a que la censura no cumplió el requisito de carga argumentativa y la negará en lo que respecta a la presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, al encontrar que dicho presupuesto no se configuró.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Scientific Games International (SGI) en contra de la Sentencia T-101 de 2024, por desconocimiento del precedente judicial.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada Scientific Games International (SGI) en contra de la Sentencia T-101 de 2024, por la presunta elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR el contenido de esta decisión a la solicitante y advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con aclaración de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
AL AUTO 1341/24
Expediente: T-9.621.891
M.P.: Juan Carlos Cortés González
1. Con absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, manifiesto que comparto la decisión adoptada en la parte resolutiva del Auto 1341 de 2024. La razón por la que de manera respetuosa me aparto de su fundamentación tiene que ver con las razones por las que se consideró necesario rechazar la causal por desconocimiento del precedente. En concreto, estimo que aunque no se superaban todas las exigencias previstas por la jurisprudencia para proceder con un examen de fondo de esta causal, la aproximación realizada por la Corte no fue acertada dado que la solicitud de nulidad sí planteó al menos algunos de los elementos relevantes.
2. Bajo la consideración de este Despacho, la Sala Plena debía reconocer con mayor énfasis que la empresa solicitante a través de su apoderado judicial presentó argumentos relevantes para formular la causal de nulidad por el desconocimiento de la línea de la jurisprudencial. En efecto, se advierte que realizó un recuento de sentencias que podrían haber sido al menos analizadas en un examen de fondo.[61]
3. De manera reciente, la Corte Constitucional decantó algunas exigencias para valorar la carga argumentativa de la causal de desconocimiento del precedente en este tipo de trámites incidentales. De acuerdo con el Auto 912 de 2024, es necesario cumplir con los siguientes estándares particulares:
(i) alegar la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de constitucionalidad, unificación o en la jurisprudencia en vigor. (ii) Señalar aquellos fallos que compongan el precedente presuntamente desconocido y, en caso que se alegue el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, explicar por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular. (iii) Identificar con claridad y precisión el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones (...) que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido. (iv) Por último, indicar de manera suficiente por qué en el caso decidido y cuestionado resultaba vinculante el precedente constitucional contenido en cada una de las sentencias señaladas en la solicitud de nulidad, para lo cual se deberá demostrar que entre la providencia cuestionada y las sentencias invocadas existen supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos, por lo cual resulta aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida.
4. De las anteriores exigencias, la solicitud al menos acreditaba los siguientes supuestos: (i) alegar una vulneración al debido proceso por desconocimiento de unas sentencias de unificación y jurisprudencia en vigor; y (ii) justificar por qué la Sentencia T-101 de 2024, a juicio del solicitante, desconoció una línea jurisprudencial pacífica y uniforme relacionada con el análisis del requisito de relevancia constitucional que se encontró incumplido en la sentencia atacada.
5. No obstante, aunque se hace una exposición importante de la jurisprudencia en esta materia, coincidimos en que la solicitud no identificó con claridad y precisión el supuesto de hecho, problema jurídico y razón de la decisión[62] de cada una de las decisiones que alegó como precedentes, así como tampoco desarrolló cómo esas providencias citadas tienen supuestos fácticos idénticos y problemas jurídicos análogos[63] que las hacen aplicables, tal como se reconoce en el auto. Todo por cuanto, en la providencia que la solicitante cita, contienen escenarios en los cuales se declara la improcedencia del mecanismo constitucional, lo cual se traduce en que tales sentencias no abordan un estudio de fondo de los asuntos y, en ese sentido, no contienen ratio decidendi de la que se pueda analizar cierta identidad. [64]
6. De otra parte, en el escrito de nulidad, dentro de la argumentación del cargo por desconocimiento del precedente constitucional, la empresa solicitante plantea que la Sentencia T-101 de 2024 creó dos reglas jurisprudenciales. Según indicó, una de ellas sostiene que «una tutela carece de relevancia constitucional cuando los defectos alegados recogen los argumentos que presentó el accionante en el proceso ordinario, mientras que la segunda está relacionada con la procedibilidad de las acciones de tutela cuando la accionante es una empresa extranjera. Sobre ello, en el auto se considera que estos argumentos parten de una interpretación subjetiva del incidentante. No obstante, no se comparte dicha conclusión.
7. Para este despacho, tal planteamiento no se debía descartar, en tanto que la Sentencia T-101 de 2024 sí establece que la reiteración en sede de tutela de los argumentos que se plantearon en el proceso ordinario es lo que permite concluir que se busca reabrir el debate zanjado por el juez natural, y, con ello, se advierte en la sentencia la falta de relevancia constitucional. En concreto, durante el análisis de ese requisito la sentencia sostuvo que:
86. Es preciso insistir en que a través de la acción de tutela no puede darse continuidad al proceso ni pretender iniciar un proceso paralelo a efectos de controvertir el sentido de las determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia. Por el contrario, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo único fin es garantizar la protección de derechos fundamentales, con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas.
87. Sumado a ello, lo que se advierte en cada una de las diferentes censuras que plantea la acción de tutela es que, más allá de la referencia expresa y formal que hace la sociedad demandante a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados, el debate propuesto por SGI no da cuenta de algún grado de afectación a garantías constitucionales sino que refleja, más bien, la diferencia de criterios e inconformidad de la accionante con la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En tales condiciones, la tutela no involucra en realidad una discusión sobre el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.
8. Así entonces, el solicitante en su escrito de nulidad lo que parece alegar es que, contrario a lo que sostiene el auto, las consideraciones sobre la relevancia constitucional son las que permiten concluir que se está usando la tutela como última recurso porque la forma en la que se adoptó la decisión en la instancia ordinaria, fue la que generó la configuración de los defectos específicos que se alegaron en la acción de tutela que derivó en la Sentencia T-101 de 2024 y cuya controversia constitucional fue descartada, aparentemente, de manera arbitraria por el juez. En otras palabras, el solicitante destaca que en la jurisprudencia se ha indicado que, contrario a lo previsto en la sentencia de la referencia, el hecho de haber alegado las discusiones constitucionales en el marco del proceso judicial objeto de tutela demuestra la diligencia en la defensa y la interposición de la tutela como último recurso judicial para demostrar la afectación de derechos fundamentales.
9. Sin embargo, respecto de la segunda de esas reglas presuntamente creadas por la sentencia, esto es, que la acción de tutela carece de relevancia constitucional cuando el afectado es una sociedad extranjera, sí compartimos que tal lectura resulta de una mirada subjetiva, ya que la sentencia no establece como regla que las sociedades extranjeras no puedan exigir la garantía de sus derechos fundamentales a través de tutela contra providencias judiciales solo por tener esa calidad.
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
[1] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[2] Adicionada por la Resolución 263 del día 15 del mismo mes y año, confirmada por la Resolución 493 del 15 de octubre de esa anualidad.
[3] La accionante argumentó (i) el desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de octubre de 2013, dentro del proceso relativo a la nulidad de la resolución que aprobó el acta de liquidación del contrato suscrito entre SGI y Ecosalud S.A. y (ii) la violación de la línea jurisprudencial consolidada sobre la acumulación del cobro de la cláusula penal y de la obligación principal, al mismo tiempo y en el mismo acto administrativo.
[4] La accionante adujó el desconocimiento del precedente que estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto del 27 de junio de 1994, confirmado por el Consejo de Estado en auto del 29 de marzo de 1996, en el que se inadmitió la demanda de reconvención que formuló Ecosalud S.A. contra SGI en el proceso de nulidad de la resolución que declaró la caducidad del mencionado contrato.
[5] La accionante señaló el desconocimiento del precedente que declaró exequible el artículo 1.º de la Ley 57 de 1887, que adoptó como ley de la República los artículos 1592 a 1602 del Código Civil.
[6] Expediente digital, archivo «001 T-9621891 Solicitud de Nulidad I 30-Abr-24.pdf».
[7] Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 9.
[8] Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 4.
[9] Ibidem, p. 16.
[10] Expediente digital, archivo «005 T-9621891_OFICIO_A-225-2024_Traslado_Nulidad_T-101-2024.pdf».
[11] Decreto 2067 de 1991: «Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que «[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: ( ) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento».
[12] Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
[13] En la Sentencia C-100 de 2019 la Sala Plena explicó que «[l]a cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico».
[14] Auto 007 de 1993.
[15] Auto 008 de 1993.
[16] Véase, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 537 de 2015, 554 de 2015, 361 de 2017, 828 de 2021, 1068 de 2021, 529 de 2022, 531 de 2022, 243 de 2023 y 912 de 2024 .
[17] Auto 191 de 2024.
[18] Al respecto, algunas de las decisiones más recientes que se refieren a esta materia son los autos 912 de 2024, 830 de 2024, 191 de 2024. También pueden consultarse los autos 272 de 2020, 188 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011.
[19] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019.
[20] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que «[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada ( )».
[21] Auto 527 de 2022.
[22] Auto 191 de 2024.
[23] Corte Constitucional, Auto 406 de 2020.
[24] Corte Constitucional, Auto 149 de 2008.
[25] Corte Constitucional, Autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021.
[26] Corte Constitucional, Autos 558 y 1403 de 2022.
[27] El desarrollo de esta providencia en relación con la carga argumentativa de la solicitud de nulidad se basó en el Auto 342 de 2018.
[28] Auto 191 de 2024.
[29] Auto 587 de 2022.
[30] Auto 031A de 2020.
[31] En el Auto 1734 de 2022, esta corporación sostuvo que: «[ ] [E]l Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» y que el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta corporación ha aclarado que «el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en todas las actuaciones, audiencias y diligencias de los procesos judiciales y actuaciones en curso (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación» Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario».
[32] Según constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, expediente digital, archivo «008 T-9621891_Informe_Reparto_Nulidad_T-101-2024.pdf».
[33] Auto 126 de 2022.
[34] Auto 272 de 2020.
[35] Ibidem.
[36] Autos 272 de 2020, 229 de 2017, 319 de 2015, 319 de 2013 y 270 de 2009.
[37] Auto 067 de 2021 , reiterado en el Auto 126 de 2022.
[38] Este cuadro es de elaboración del despacho ponente y agrupa de manera esquemática y concreta las consideraciones jurisprudenciales, en los términos en que se presentan en la solicitud de nulidad y que fueron desarrolladas entre las páginas 5 y 11 del escrito con el fin de justificar las presuntas reglas jurisprudenciales que, a juicio de SGI, desconoció la Sentencia T-101 de 2024.
[39] Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 11.
[40] Auto 279 de 2019, reiterado en el Auto 912 de 2024.
[41] Auto 912 de 2024.
[42] Ibidem.
[43] Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 10.
[44] Ibidem.
[45] Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 8.
[46] Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 13.
[47] Artículo 469 del Código de Comercio, que señala que «Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior» y artículo 20 del Estatuto Tributario « Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional».
[48] Autos 2398 y 206 de 2023, 966 de 2022, 406 de 2020, 447 y 150 de 2017, 531 de 2016, 331 de 2015 y 271 de 2011.
[49] Autos 966 de 2022, 270 de 2009 y 022 de 2013.
[50] Auto 272 de 2020.
[51] Auto 531 de 2016.
[52] Auto 912 de 2024.
[53] Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 17.
[54] Ibidem.
[55] Ibidem.
[56] Ibidem, p. 18.
[57] Solicitud de nulidad presentada por SGI, p. 18.
[58] Sentencia T-101 de 2024, fj. 35.
[59] Ibidem, fj. 35.
[60] Ibidem, fj. 47.
[61] El solicitante cita y expone los contenidos de las sentencias de la Corte Constitucional de las providencias: SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-128 de 2021,SU-071 de 2022, SU-103 de 2022, SU-215 de 2022, SU-157 de 2022, T-356 de 2022, T-199 de 2022.
[62] Corte Constitucional, Auto 912 de 2024.
[63] Ibidem.
[64] Ibidem.